Artículo sobre la música de los moriscos del reino de Granada y la política aculturadora castellana con respecto a ella, por Carlos Javier Garrido García.
Acabo de publicar en el Boletín del Centro de Estudios Pedro Suárez (nº 29, 2016) un artículo titulado «La aculturación musical de los moriscos del reino de Granada a través del ejemplo de los de la Diócesis de Guadix».
En esta entrada voy a reproducir sus conclusiones, incluyendo también un enlace para descargarlo completo.
CONCLUSIONES
Como se ha podido comprobar, la política aculturadora castellana con respecto a la música morisca es un claro ejemplo del proceso por el cual se pasó de perseguir toda muestra de disidencia religiosa a hacerlo con cualquier manifestación cultural diferenciadora, entendiéndola como muestra de la pervivencia del Islam.
En cuanto a su evolución temporal, la política aculturadora en el terreno musical debe hacernos olvidar de una vez por todas el supuesto periodo de suspensión de las medidas entre 1526 y 1565, ya que, siendo tal suspensión aplicable a la Corona, no lo es así para la Iglesia del reino de Granada, que sigue aplicando medidas de control a través de sus tribunales diocesanos. Así, los tres ejemplos que he presentado se corresponden al periodo 1554-1565 en el que las autoridades eclesiásticas toman la iniciativa en la represión sobre los moriscos, en el caso accitano en cumplimiento de lo establecido en el Sínodo diocesano de ese primer año. Además, los tres proceden de localidades de la Tierra de Guadix (Graena) y del cercano Marquesado del Cenete (Alquife y Aldeire), es decir, zonas rurales de la diócesis en las que la población era mayoritariamente morisca, por lo que actuaba con una mayor libertad en sus manifestaciones culturales y además el escaso número de cristianos viejos presentes no dio lugar un proceso de aculturación derivado de la convivencia. De hecho, el proceso es el inverso, como muestran los casos del beneficiado de Alquife y de los propietarios de la venta de los baños de Graena. En cualquier caso, la represión se hace también notar en estas zonas, no sólo por los fiscales de la Audiencia Episcopal, sino también por los alguaciles reales y señoriales.
La acción represiva eclesiástica se centra en la letra árabe de las canciones, por su posible contenido herético; en el uso de instrumentos de origen musulmán, como las chapas, las sonajas y el pandero de una cara frente al castellano de dos; y en la hora de su celebración, ya que prácticamente lo único que diferenciaba a las leilas, terminantemente prohibidas, y a las zambras, en principio toleradas, era que las primeras eran nocturnas y las segundas diurnas. En cualquier caso, en cuanto a su ejecución el pleito de octubre de 1558 muestra un rudimentario acompañamiento de percusión a través de golpes en las mesas.
En cuanto a las ocasiones en que se manifestaban estas prácticas musicales, además de las bodas (caso del pleito de abril de 1558) destacan también otras esporádicas de ámbito familiar (caso del pleito de 1565) o en ventas (caso del pleito de octubre de 1558) que, al estar más o menos alejadas de los núcleos de población y en terreno no doméstico que señalara a tal o cual familia, eran uno de los sitios elegidos por los moriscos como reducto donde practicar sus usos culturales-festivos, ventaja que en el caso de Graena se unía a estar al lado de los baños, otra de las prácticas culturales moriscas limitada por las autoridades eclesiásticas. En este caso, los usos musicales venían acompañados del consumo de alcohol y las consiguientes riñas, en ocasiones con resultado de muerte. En el caso de las bodas, es curioso constatar cómo las celebraciones del enlace se hacían de manera separada en la casa de la novia y del novio, cada uno con su familia y entorno.
Por lo que se refiere a los autores de estas prácticas, aparte de su evidente carácter morisco, destaca el hecho de la importante participación de personas de raza negra, en su mayoría libertos integrados en la sociedad morisca, los gazis, como muestran dos de los tres pleitos expuestos y fue puesto de relieve ya con las prohibiciones sobre música morisca de 1529, 1530, 1532 y 1539.
Por último, queda patente la benevolencia con que actuaba la justicia diocesana frente a la inquisitorial, imponiendo penas leves: en el caso del beneficiado de Alquife sólo los 500 maravedíes que establecía el Sínodo, y en el caso de la ventera de Graena sólo a dos ducados y la amenaza de excomunión en caso de reincidencia. Se podría suponer que la benevolencia de las sentencias se podría deber al carácter cristiano viejo de ambos, pero pleitos de otra temática que he localizado en el archivo me confirman que se aplicó también a los moriscos. En cualquier caso, la benevolencia en las sentencias no implica restar importancia a su labor e incidencia en la aculturación morisca ya que, como he indicado, fue más sostenida en el tiempo y cercana y, por tanto, más profunda que la inquisitorial. Ejemplo de esa dureza es el pleito de abril de 1558, que informa de la prohibición, seguramente establecida por las autoridades diocesanas accitanas, de que se juntaran más de tres personas a cantar y tocar música.
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